LEY DE AGUAS
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Esta Ley :tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la
gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el
bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter
estratégico e interés de Estado.
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Acuífero: Reservorio constituido por materiales porosos y permeables del cual se
pueden extraer aguas subterráneas.
Aguas subterráneas: Aguas que se infiltran y penetran en el surto y subsuelo
saturando los poros o grietas de las rocas, y que eventualmente se acumulan
encima de capas impermeables formando un reservorio subterráneo.
Aguas superficiales: Cuerpos de aguas naturales y artificiales que incluyen los
cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como las lechos de
los lagos, lagunas y embalses.
Calidad de un cuerpo de agua: Caracterización física, química y biológica de
aguas naturales para determinar tu composición y utilidad pl hombre ya la mujer
y demás seres vivos.
Ciclo hidrológico: Circulación de las masas de aguas en diferentes estados
físicos interconvertibles entre si. que se da entre el ambiente y los seres
vivos motorizada por la fuerza de gravedad y la energía solar.
Contaminación de las aguas: Acción y efecto de introducir materias o formas de
energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto,
impliquen una alteración perjudicial de. su calidad en relación con los usos,
posteriores o cos su función ecológica. El Concepto de degradación de tan aguas,
a los efectos de esta Ley, incluyen las alteraciones perjudiciales de su entorno.
Cuenca hidrogeológica: Espacio geográfico en el cual las aguas subterráneas
presentes y que en razón de las características geológicas dominantes, drenan y
descarguen en un sitio común, el cual puede ser un río, lago o mar y esta
delimitada por una divisoria de aguas.
Cuenca hidrográfica: Unidad territorial delimitada por las líneas divisorias de
aguas superficiales que convergen hacia un mismo cauce, y conforman espacios en
el cual se desarrollan complejas interacciones e interdependencias entre los
componentes bióticos y abióticos, sociales, económicos y culturales, a través de
flujo de insumos, información y productos.
Cuencas hidrográficas transfronterizas: Espacio geográfico que se extiende por
el territorio de dos o más países, demarcada por la línea divisoria de un
sistema hidrológico de aguas superficiales y subterráneas que fluyen hacia una
salida común. Dentro de esta categoría se encuentran aquellas cuencas que
Venezuela comparte o que son comunes con Colombia, Brasil y Guyana.
Descargas másicas: Volumen de efluentes líquidos contaminantes que se incorporan
a un cuerpo de agua. Tales volúmenes pueden ser referidos según la fuente
contaminante y el tipo de contaminante del cual se trate.
Periodo de retorno de las crecidas de los ríos: intervalo de tiempo necesario
para que una crecida de igual característica en volumen o magnitud se repita.
Provincias hidrogeológicas: Regiones de características generales similares en
cuanto a las condiciones de ocurrencia de las aguas subterráneas, tomándose como
factores pata su definición la conformación geológica y la característica
fisiográficas, entre otros.
Esta unidad espacial comporta vanas cuencas hidrogeológicas contiguas.
Región hidrográfica: Unidad espacial correspondiente u un territorio muy extenso
que integra varias cuencas hidrográficas contiguas.
Subsidencia: Hundimiento o asentamiento del terreno debido u la extracción desde
el subsuelo de hidrocarburos, agua o por actividades mineras.
Trasvases de agua: Operación mediante la cual se transfiere parte de los
recursos hídricos desde una cuenca u otra, sin que las mismas necesariamente
sean contiguas, con finen de aprovechamiento agrícola, industrial,
hidroeléctrico o de abastecimiento a poblaciones.
Usuario o usuaria institucional: Persona jurídica representante del Poder
Público que aprovecha las fuentes de aguas superficiales o subterráneas con
fines de abastecimiento de agua o de generación de energía eléctrica.
Vertido líquido: Toda descarga de agua que se realice directa o indirectamente a
los cuerpos de agua mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga
directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales,
descarga al medio marino costero y descargas submarinas.
Artículo 3. Gestión integral de las aguas. La gestión integral de las aguas comprende, entre otras, el conjunto
de actividades de índole técnica, científica, económica, financiera,
institucional. gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la conservación y
aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en todas
sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas que
las contienen, los actores e intereses de los usuarios o usuarias, los
diferentes niveles territoriales de gobierno y la política ambiental,
de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del país.
Artículo 4. Objetivos de la gestión integral de las aguas. La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:
1. Garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento
sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas,
a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda generada
por los procesos productivos del país.
2. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la
población y sus bienes.
Artículo 5. Principios de la gestión integral de las aguas. Los principios que
rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y
ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y
son:
1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental.
2. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo
social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de
la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.
3. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas
las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos.
4. La gestión integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca
hidrográfica.
5. La gestión integral del agua debe efectuarse en forma participativa.
6. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo
y sostenible.
7. Los usuarios o usuarias de las aguas contribuirán solidariamente con la
conservación de la cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de
las aguas.
8. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la
sociedad, garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto
superficiales como subterráneas.
9. En garantía de la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el
aprovechamiento del agua en ningún momento ni lagar, en cualquiera de sus
fuentes, a empresas extranjeros que no tengan domicilio legal en el país.
10. Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del
dominio privado de ninguna persona natural o jurídica.
11. La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos,
prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social.
12. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos,
representa un instrumento para la paz entre las naciones.
Artículo 6. Bienes del dominio público. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e
insulares, superficiales y subterráneas.
2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.)
a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (l00
mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del
área ocupada por las crecidas, correspondientes a un periodo de retomo de dos coma
treinta y tres (2.33) años.
Quedan a salvo, en los términos que establece esta
Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada
en vigencia de la misma.
Artículo 7. Declaración de utilidad pública e interés general. Se declara de utilidad pública e interés general la gestión integral
de las aguas.
Artículo 8. Normas técnicas. El Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros y Ministras. mediante Decreto, dictará las normas técnicas
que regulen los aspectos contenidos en la presente Ley.
Artículo 9. Difusión de información y participación. El Estado promoverá la participación de las organizaciones sociales en
la gestión integral de las aguas, mediante la difusión de información que
involucre al ciudadano y a la ciudadana en los problemas del agua y sus
soluciones.
Título II
De la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de las Aguas
Capítulo I Disposición General
Artículo 10. Conservación y aprovechamiento sustentable. La conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas tiene
por objeto garantizar su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo
hidrológico, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás normas que las
desarrollen.
Capítulo II
De la protección, uso y recuperación de las aguas
Artículo 11. Criterios para garantizar disponibilidad en cantidad. Para asegurar
la protección, uso y recuperación de las aguas, los organismos competentes de
su administración y los usuarios y usuarias deberán ajustarse a los siguientes
criterios:
1. La realización de extracciones ajustadas al balance de disponibilidades y
demandas de la fuente correspondiente.
2. El uso eficiente del recurso.
3. La reutilización de aguas residuales.
4. La conservación de las cuencas hidrográficas.
5. El manejo integral de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.
6. Cualesquiera otras que los organismos competentes determinen en la normativa
aplicable.
La reglamentación de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la
elaboración del balance disponibilidad-demanda de las fuentes de aguas
superficiales y subterráneas.
Capitulo III
Del control y manejo de los cuerpos de agua
Artículo 12. Formas de control y manejo. El control y manejo de los cuerpos de agua se realizará mediante:
1. La clasificación de los cuerpos de agua o sectores de éstos, atendiendo
a su
calidad y usos actuales y potenciales.
2. El establecimiento de rangos y límites máximos de elementos contaminantes
en los efluentes liquidos generados por fuentes puntuales.
3. El establecimiento de condiciones y medidas para controlar el uso de
agroquímicos y otras fuentes de contaminación no puntuales.
4. La elaboración y ejecución de programan maestros de control y manejo de los
cuerpos de agua, donde se determinen las relaciones causa-efecto entre fuentes
contaminantes y problemas de calidad de aguas, las alternativas para el control
de los efluentes existentes y futuros, y los condiciones en que se permitirán
sus vertidos, incluyendo los limites de descargas másicas para cada fuente
contaminante y los normas técnicas complementarias que se estimen necesarias
para el control y manejo de los cuerpos de aguas.
La clasificación de los cuerpos de agua y la aprobación de los programas
maestros de control y manejo de los mismas, las cuales se podrán realizar conjunta o separadamente con los planes de gestión integral de tas
aguas en el ámbito de las cuencas hidrográficas.
Artículo 13. Obligaciones de los generadores de efluentes. Los generadores de efluentes liquidos deben adoptar las medidas
necesarias para minimizar la cantidad y mejorar la calidad de sus descargas, de
conformidad con las disposiciones establecidas de esta Ley y demás normativas
que la desarrolle.
Título III
De la Prevención y Control de los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes
Artículo 14. Medidas para prevención y control. La prevención y control de los posibles efectos negativos de las
aguas sobre la población y sus bienes se efectuará a través de:
1. Los planes de gestión integral de las aguas, así como en los planes de
ordenación del territorio y de ordenación urbanística, insertándose los elementos
y análisis involucrados en la gestión integral de riesgos, como, proceso social
e institucional de carácter permanente, concebidos de manera consciente,
concertados y planificados para reducir los nesgas socio - naturales y
cronológicos en la sociedad.
2. La construcción, operación y mantenimiento de las obras e instalaciones
necesarias.
Artículo 15. Análisis de riesgos. El análisis de riesgos estará orientado a la prevención y control
de inundaciones, inestabilidad de laderas, movimientos de masa, flujos
torrenciales, sequías, subsidencia y otros eventos físicos que pudieran
ocasionarse por efecto de las aguas. Asimismo, el análisis de riesgos
considerará la prevención y control de las enfermedades producidas por contacto
con el agua y las transmitidas por vectores de hábitat acuático.
Título IV
De las Regiones y Cuencas Hidrográficas e Hidrogeológicas
Capitulo I Disposiciones Generales
Artículo 16. Unidades espaciales de referencia. Las regiones hidrográficas, cuencas hidrográficas, provincias y
cuencas hidrogeológicas se considerarán unidades espaciales de referencia para
la organización institucional y el manejo de las aguas superficiales y
subterráneas, según lo previsto en esta Ley.
Capítulo II
De las regiones hidrográficas
Artículo 17. Regiones y cuencas integrales. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes regiones
hidrográficas y se señalan las cuencas hidrográficas que las integran:
1.- Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela: Cuencas hidrográficas de los ríos
Carraipia-Paragaachón, Limón, Palmar, Apon, Santa Ana, Catatumbo, Escalante,
Chama, Motatán, Machanga y Chiquito.
2.- Falconiana: Cuencas hidrográficas .de los ríos Matícora, Hueque, Ricoa.
Mitare y Capatárida.
3.- Centro Occidental: Cuencas hidrográficas de los ríos Tocuyo, Aroa, Yaracuy y
los que drenan al litoral del estado Carabobo.
4.- Lago de Valencia: Cuencas hidrográficas de los ríos Aragua, Limón, Turmero,
Maracay, Carabobo, Cabriales y Las Minas.
5.- Central: Cuencas hidrográficas de los ríos Tuy, Guapo, Cúpira, Capaya y las
que drenan al litoral de los estados Vargas, Miranda y Aragua.
6.- Centro Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos Unare, Zuata, Pao, Aragua,
Manapire. Aracay, Cabrutica, Aribi y Caris.
7.- Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos Neverí, Carinicuao, Manzanares.
Amana, Guarapiche y San Jaun, y las que drenan el litoral del estado Sucre y las
del estado Nuevo Esparta.
8.- Llanos Centrales: Cuencas hidrográficas de los ríos Guárico, Guariquito y
Tiznados.
9.- Llanos Centro Occidentales: Cuencas hidrográficas del río Portuguesa.
10.- Alto Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Uribante, Masparro, Sarare.
Santo Domingo, Paguey, Surípa y Alto Apure hasta la desembocadura del río Sarare.
11.- Bajo Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Apure, Arauca, Capanaparo.
Cinaruco, Meta, Matiyure y Caño Guaritico.
12.- Amazonas: Cuencas hidrográficas del Alto Orinoco que comprende los ríos
Orinoco, Brazo Casiquiare, Ventuarí, Ocamo, Sipapo, Cunucunuma, Atabapo y
Guainia.
13.- Caura: Cuencas hidrográficas de los ríos Caura, Suapure, Cuchivero y Aro.
14.- Caroní: Cuencas hidrográficas del río Caroní.
15.- Cuyuní: Cuencas hidrográficas de los ríos Cuyuni, Yuruari y Yuruani.
16.- Delta: Cuenca hidrográfica del Bajo Orinoco y cuencas hidrográficas de los
ríos Morichal Largo, Uracoa, Mánamo y Macareo.
La composición y delimitación de estas regiones hidrográficas podrán ser
modificadas en el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas, y así mismo se
podrán crear las subregiones con sus respectivas cuencas hidrográficas,
comunidades de planificación y gestión integral de los recursos hídricos.
Capitulo III
De las cuencas hidrográficas
Artículo 18. Manejo de aguas y conservación de cuencas. El manejo de las aguas
comprenderá la conservación de las cuencas hidrográficas, mediante la
implementación de programas, proyectos y acciones dirigidas al aprovechamiento
armónico y sustentable de los recursos naturales.
La conservación de las cuencas hidrográficas considerará las interacciones e
interdependencias entre los componentes bióticos, abióticos, metales, económicos
y culturales que en las mismas se desarrollan.
Capitulo IV
De las provincias y cuencas hidrogeológicas
Artículo 19. Manejo de aguas subterráneas. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
considerará las provincias y cuencas hidrogeológicas como unidades espaciales
para el manejo de las aguan subterráneas.
La reglamentación de esta Ley establecerá la delimitación y otras
características de las provincias y cuencas hidrogeológicas del país, así como
las regulaciones especificas para el manejo de las aguas subterráneas.
Título Y
De la Organización Institucional para la Gestión de las Aguas
Capitulo I Disposiciones Generales
Artículo 20. Principios. La organización institucional para lo gestión de las aguas atenderá
a los principios de:
1.- Desconcentración, descentralicación, eficiencia y eficacia administrativa.
2.- Participación ciudadana.
3.- Corresponsabilidad en la toma de decisiones.
4.- Cooperación interinstitucional.
5.- Flexibilidad pasa adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y
locales.
Artículo 21. Integrantes. La organización institucional para la gestión de las aguas
comprende:
1.- El ministerio con competencia en la materia, quien ejercerá la Autoridad
Nacional de las Aguas.
2.- El Consejo Nacional de las Aguas.
3.- Los Consejos de Región Hidrográfica.
4.- Los Consejos de Cuencas Hidrográficas.
5.- Los usuarios o las usuarias institucionales.
6.- Los Consejos Comunales, las Mesas Técnicas y Comités de Riego.
7.- El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
8.- El ministerio con competencia en materia de la defensa, a través del
componente correspondiente.
9.- Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
l0.- Los Consejos Locales de Planificación Pública.
Artículo 22. Competencias de estados y municipios. Los estados, los municipios,
los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y
los Consejos Locales de Planificación Pública, ejercerán las competencias que en
materia atinente a la gestión de las aguas, len han sido asignadas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables,
sin menoscabo de las funciones que le sean transferidas, delegadas o
encomendadas por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, de
conformidad con la ley, y participarán en la toma de decisiones del ministerio
que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas a través de su incorporación en
los Consejos previstos en este Titulo.
Capítulo II
De las autoridades de las aguas
Sección primera Del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
Artículo 23. Órgano competente. La Autoridad Nacional de las Aguas será ejercida por el ministerio
con competencia en la materia, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutiva
Nacional en el Decreto correspondiente. según lo dispuesto en el Artículo 58 da
la Ley Orgánica de Administración Pública.
Artículo 24. Funciones. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas tendrá
las funciones siguientes:
1.- Definir las políticas y estrategias para lograr la gestión integral de las
aguas.
2.- Crear el Subsistema da Información de las Aguas dentro del Sistema de
Información Ambiental y el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Aguas
en la fuente.
3.- Elaborar, evaluar y ejecutar estudios y proyectos de importancia nacional
vinculados con la gestión integral de las aguas.
4.- Promover la construcción de las obras e instalaciones de importancia nacional
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la gestión integral de las
aguas y velar por su adecuada operación y mantenimiento.
5.- Elaborar las normas técnicas para la conservación y uso sustentable de las
aguas y presentarlas para su aprobación por el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros y Ministras.
6.- Elaborar el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas y presentarlo pasa
su aprobación por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministran y. Ministras.
7.- Elevar a consideración del Presidente o Presidenta de la República la
creación de los Consejos de Cuenca.
8.- Controlar la ejecución de los planes de gestión integral de las aguas.
9.- Coordinar la actuación de otros organismos públicos en el marca de los planes
de gestión integral de las aguas.
10.- Recaudar, invertir y distribuir los recursos del Fondo Nacional para la
Gestión Integral de las Aguas, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su
Reglamento.
11.- Ejercer el control jerárquico de los actos administrativos de efectos
particulares que emitan los organismos a los que se atribuyan funciones
administrativas como secretarias ejecutivas de región y cuenca hidrográfica,
conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
l2.- Tramitar y otorgar las concesiones, licencias y asignaciones para el uso,
con fines de aprovechamiento, de aguas conforme a lo establecido en el Plan
Nacional de Gestión Integral de las Aguas y en los planes de gestión integral de
las aguas de las regiones y cuencas hidrográficas.
13.- Autorizar los trasvases entre regiones y cuencas hidrográficas, previa
opinión del Consejo Nacional de las Aguas y los consejos de región y cuenca
hidrográfica. según corresponda.
14.- Garantizar la participación protagónica de las pueblos y comunidades
indígenas en las diferentes instancias de gestión de las aguas, demás usuarios y
usuarias, y de la comunidad organizada.
15.- Ejercer la máxima autoridad en materia de vigilancia y control y aplicar
sanciones administrativas en los casos de violaciones asociadas a las funciones
que tiene atribuidas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
16.- Cualquier otra establecida en esta Ley y demás disposiciones que la
desarrollen.
Sección segunda Del Consejo Nacional de las Aguas
Artículo 25. Creación e integración. Se crea el Consejo Nacional de las Aguas, como instancia de
consulta y concertación. El Consejo estará integrado por representantes
designados por los siguientes organismos con competencia en materia de aguas:
ministerio con competencia en materia de ambiente, quien lo presidirá; de
planificación y desarrollo; de agricultura y. tierras; de participación y
desarrollo social; de economía popular; de la defensa, a través del componente
correspondiente; de minas e industrias básicas; y de ciencia y tecnología.
Además de los sectores siguientes:
1.- Un representante da cada uno de los Consejos de Región Hidrográfica.
2.- Un representante de la Asamblea Nacional, integrante de la Comisión
Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial.
3.- Un representante de las usuarios o usuarias institucionales de las aguas.
4.- Un representante del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
Artículo 26. Funciones. El Consejo Nacional de las Aguas tendrá las siguientes
funciones:
1.- Asesorar en materia de políticas y estrategias para la conservación y uso
sustentable de las aguas, que elabore el ministerio que ejerza la Autoridad
Nacional de las Aguas.
2.- Asesorar al ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas en la
elaboración de la propuesta del Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas.
3.- Participar en la elaboración de las normas técnicas para la conservación y
uso sustentable de las aguas, antes de ser sometidas por el ministerio que
ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas a su aprobación por el Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.
4.- Emitir opinión sobre el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas antes
de ser sometida por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
a la consideración del Presidente a Presidenta de la República. es Consejo de
Ministros y Ministras.
5.- Emitir opinión sobre la procedencia de las trasvases entre regiones
hidrográficas y cuencas transfronterizas.
6.- Emitir opinión sobre la propuesta de organización y funcionamiento del Fonda
Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, así como las presupuestos de
gastos de sus recursos que no le corresponda aprobar a las consejos de región y
cuenca hidrográfica.
7.- Emitir opinión sobre cualquier otra asunto que someta a su consideración el
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
8.- Aprobar su propia Reglamento de organización y funcionamiento.
9.- Cualquier otra establecida en esta Ley y demás disposiciones que la
desarrollen.
Sección tercera De los Consejos de Región Hidrográfica
Artículo 27. Creación y características. Se crean los Consejos de Región
Hidrográfica es cada una de las dieciséis regiones hidrográficas del país
definidas en el Artículo 17 de esta Ley, como instancias de consulta, concertación y toma de decisiones.
Los Consejos de Región Hidrográfica serán entes plurales, deliberantes,
analíticos y proponentes que tendrán como objetivo general propender a la mejor
gestión del agua. A tales efectos, serán entes de coordinación cutre el Gobierno
Nacional y los gobiernos estadales y municipales y, al mismo tiempo, de
concertación con las comunidades y grupos vecinales organizadas.
Artículo 28. Integración. Los Consejos de Región Hidrográfica estarán integrados por
representantes de los siguientes organismos con inherencia en materia de aguas:
el ministerio con competencia en materia de ambiente, quien la presidirá a
través de la Secretaria Ejecutiva; de planificación y desarrollo; de agricultura
y tierras, de participación y desarrollo social; de economía popular; de ciencia
y tecnología; de la defensa, a través del componente correspondiente; de
industrias básicas y minería; y de salud. Además, estará integrado por:
1.- Los gobernadores o gobernadoras de los estados que integran la
correspondiente región hidrográfica.
2.- Los alcaldes o las alcaldesas de los municipios de los estados que integren
la región hidrográfica.
3.- Los usuarios y usuarias institucionales de las aguas.
4.- Los Consejos Comunales.
5.- Las universidades e institutos de investigación de las regiones
hidrográficas.
6.- Los pueblos y comunidades indígenas; si los hubiere.
7.- Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
de la región hidrográfica.
8.- Los Consejos Locales de Planificación Pública de la región hidrográfica.
Artículo 29. Funciones. Los Consejos de Región Hidrográfica tendrán la siguientes
funciones:
1.- Establecer las estrategias y normas particulares para la gestión integral de
las aguas en la respectiva región hidrográfica.
2.- Evaluar para aprobar o improbar la propuesta del Plan de Gestión Integral de
las Aguas de la Región Hidrográfica, para ser sometida por el ministerio que
ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas a la consideración del Presidente o
Presidenta de la Republica. en Consejo de Ministros y Ministras.
3.- Coordinar e incentivar la participación de sus miembros en la ejecución del
Plan de Gestión Integral de las Aguas de la Región Hidrográfica.
4.- Aprobar la procedencia de los trasvases entre cuencas hidrográficas de una
región hidrográfica.
5.- Evaluar para aprobar o improbar el presupuesto de gastos de los recursos del
Fonda Nacional para la Gestión Integral de las Agitas, que le correspondan a la
respectiva región hidrográfica.
6.- Recomendar la creación de las Consejos de Cuenca Hidrográfica.
7.- Emitir su opinión sobre cualquier asunto que someta a su consideración el
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas u otros organismos
involucrados en la gestión de las aguas.
8.- Supervisar el cumplimiento de las planes de gestión integral de las aguas de
las regiones hidrográficas.
9.- Promover la participación de la sociedad en la gestión integral de las aguas.
10.- Elaborar y aprobar su propia reglamento de organización y funcionamiento.
11.- Cualquier otra establecida en esta Ley y demás disposiciones que la
desarrollen.
Sección cuarta De las Secretarias Ejecutivas del Consejo de Región Hidrográfica
Artículo 30. Designación y funciones. Cada Consejo de Región Hidrográfica contará con una Secretaria
Ejecutiva, que estará a cargo del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de
las Aguas y será la encargada de coordinar la elaboración y ejecución del Plan
de
Gestión Integral de las Aguas de la correspondiente Región Hidrográfica.
Sección quinta De los Consejos de Cuenca Hidrográfica
Artículo 31. Condiciones para la creación. El Presidente o Presidenta de la República. en Consejo de Ministros
y Ministras, mediante Decreto, podrá crear Consejos de Cuenca Hidrográfica, en
aquellas cuencas cuya complejidad, importancia relativa u otra situación
particular así lo justifique. La creación se realizará por recomendación de los
Consejos de Región Hidrográfica y el aval del Consejo Nacional de las Aguas.
Artículo 32. Integración. Los Consejos de Cuenca Hidrográfica estarán integradas por el
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, quien lo preside; las
gobernaciones y alcaldías, los organismos que formen parte del Consejo de Región
Hidrográfica que tengan presencia en la cuenca, los usuarios y las usuarias de
las aguas, los Consejos Comunales y los pueblos y comunidades indígenas, donde
los hubiere.
Artículo 33. Cuencas transfronterizas. En el caso de aquellas áreas del territorio nacional que
constituyan cuencas y regiones hidrográficas transfronterizas, tanto en el
Consejo de Cuenca Hidrográfica coma en el de Región Hidrográfica, habrán sendos
representantes del ministerio con competencia en materia de la defensa y del
ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
Artículo 34. Funciones. Los Consejos de Cuenca Hidrográfica tendrán a su cargo las
funciones referentes a la elaboración, aprobación; ejecución y supervisión de la
propuesta del Plan de Gestión Integral de las Aguas de la respectiva Cuenca
Hidrográfica; así como las correspondientes a los Consejos de Región
Hidrográfica que le sean atribuidas en el Decreto de creación.
Sección sexta De las Secretarias Ejecutivas del Consejo de Cuenca Hidrográfica
Artículo 35. Designación y funciones. Cada Consejo de Cuenca Hidrográfica contará con una Secretaria
Ejecutiva que estará a cargo del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de
las Aguas y será la encargada de coordinar la elaboración y ejecución del Plan
de Gestión Integral de las Aguas, de la correspondiente Cuenca Hidrográfica.
Sección séptima De la delegación, transferencia o encomienda de las
funciones de las Secretarias Ejecutivas
Artículo 36. Requisitos. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá
transferir, delegar o encomendar las funciones de la Secretaria Ejecutiva a
entes públicos descentralizados, presentes en la Región o en la Cuenca
Hidrográfica, según sea el caso.
Artículo 37. Procedimiento. La transferencia, delegación o encomiendo de las funciones se
realizará con arreglo a las previsiones establecidas, a tales efectos, en la Ley
Orgánica de la Administración Pública y contendrá el señalamiento expreso de las
fruiciones que se transfieren, deleguen o encomienden y las condiciones a las
que se sujetará su ejercicio.
Artículo 38. Control jerárquico. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
profesará el control jerárquico de los actos administrativos de efectos
particulares que, como Secretaria Ejecutiva del Consejo de Región o de Cuenca
Hidrográfica, emitan los entes a quienes se hayan transferido, delegado o
encomendado dicha función, independientemente de su dependencia o adscripción
administrativa. A tales efectos, en los actos que emita el correspondiente este
descentralizado en ejercicio de sus funciones como Secretaria Ejecutiva del
Consejo de Región o de Cuenca Hidrográfico, se señalará expresamente que se
actúa con éste carácter.
Sección octava De la participación ciudadana
Artículo 39. Promoción de la participación ciudadana. La participación protagónica de la sociedad en la gestión integral
de las aguas, se efectuará a través de los mecanismos de participación
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes de la República.
El reglamento de la ley determinará las condiciones que deban cumplir los
usuarios y las usuarias, los Consejos Comunales y los pueblos y comunidades
indígenas para participar en los Consejos de Región Hidrográficas y en los
Consejos de Cuenca Hidrográfica.
Título VI
De los Instrumentos de Gestión
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 40. Finalidad. Los instrumentos para la gestión integral de las aguas tienen como
fin alcanzar los objetivos establecidos es el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 41. Instrumentos. Son instrumentos para la gestión integral de las aguas:
1.- El Subsistema de Información de las Aguas.
2.- Los planes de gestión integral de las aguas.
3.- El control administrativo previo, para el uso de las aguas.
4.- El Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas.
5.- El Sistema Económico Financiero.
Capítulo II
De las planes de gestión integral de las aguas
Sección primera De los planes
Artículo 42. Creación. Se crea el Subsistema de Información de las Aguas, que formará
parte del Sistema de Información Ambiental, bajo la coordinación del ministerio
que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
La reglamentación de esta Ley establecerá las regulaciones relativas a la
organización y funcionamiento del Subsistema.
Artículo 43. Alcances. El Subsistema de Información de las Aguas comprenderá las
actividades de recolección, procesamiento, sistematización, almacenamiento y
divulgación de datos e información de tipo hidrometeorológico, hidrogeológico,
fisiográfico, morfométrico y de calidad de aguas, entre otros, provenientes de
los sectores público y privado.
Artículo 44. Planes integrales. Los planes de gestión integral de las aguas
comprenden un plan nacional y los planes en el ámbito de regiones hidrográficas
y de cuencas hidrográficas, y serán públicos y de obligatorio cumplimiento.
Artículo 45. Concordancia con otros planes. El Sistema Nacional de planes de gestión integral de las aguas
formará parte del Sistema Nacional de Planificación y estará en concordancia con
los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, y de los
Planes Nacionales del Ambiente y de Ordenación del Territorio.
Artículo 46. Elaboración, aprobación y control. La elaboración, aprobación y
control de los planes de gestión integral de las aguas se regirá por las
disposiciones establecidas a tales efectos en esta Ley, en la legislación sobre
planificación, en la legislación sobre ordenación del territorio, en la legislación orgánica del ambiente, así como en la
legislación es materia indígena y en las demás leyes aplicables.
Los planes se elaborarán y ejecutarán mediante un proceso de coordinación
interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que incluirá los medios de
consulta y participación protagónica previstos en la ley.
Artículo 47. Características generales. Los planes orientarán la gestión integral de las aguas y
constituirán instrumentos flexibles, dinámicos, prospectivos y transversales que
permitirán prever y enfrentar situaciones cambiantes del entorno que directa o
indirectamente afecten el recurso.
Artículo 48. Plan Nacional. El Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas tendrá carácter
estratégico y orientador, y un horizonte de planificación de largo plazo.
El Plan contendrá, entre otros aspectos, la estimación del balance actual y
prospectivo de las disponibilidades y demandas de agua para las regiones hidrográficas, las
decisiones sobre trasvases entre regiones hidrográficas así
como la identificación de las cuencas hidrográficas prioritarias y del uso
primordial al que se destinarán las aguas en cada caso. Así mismo, el plan
incluirá la definición de lineamientos y directrices para la distribución de las
aguas, entre las distintas actividades que demanden su uso, en función de la
disponibilidad del recurso y los beneficios sociales e importancia económica de
cada actividad.
Artículo 49. Planes de región hidrográfica. Los planes de gestión integral de las aguas, en el ámbito de las
regiones hidrográficas desarrollarán en estos niveles territoriales y a escala
los lineamientos y directrices del Plan Nacional dé Gestión Integral de las
Aguas.
Artículo 50. Planes de cuenca hidrográfica. Los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las
cuencas hidrográficas serán elaborados para aquellas cuencas cuya complejidad,
importancia relativa u otra situación particular así lo justifique, previa
recomendación de los Consejos de Región Hidrográfica.
Artículo 51. Alcance de los planes de cuenca. Los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las
cuencas hidrográficas desarrollarán los alcances de los planes de las regiones
hidrográficas, ajustados a las particularidades, necesidades y prioridades de uso definidos para cada cuenca.
Sección segunda De los transases
Artículo 52. Condiciones. Los trasvases de aguas podrán autorizarse cuando se conozcan y
evalúen las disponibilidades y demandas presentes y futuras en las regiones y
cuencas hidrográficas suministradoras y receptoras, y se cumpla con las estrategias y directrices de los planes de gestión integral de las aguas.
En los transases se evitará, en lo posible, afectar la satisfacción de las
demandas de agua de las regiones o cuencas hidrográficas suministradoras, así
como el traslado de problemas de calidad de aguas a las regiones o cuencas
hidrográficas receptoras.
Sección tercera De las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la
gestión integral de las aguas
Artículo 53. Figuras. Se constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para
la gestión integral de las aguas:
1.- Las zonas protectoras de cuerpos de agua.
2.- Las reservas hidráulicas.
3.- Las Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios de Fauna Silvestre y
Reservas Forestales, entre otras figuras jurídicas que constituyan Reservorios
tanto de aguas superficiales como subterráneas.
Artículo 54. Zonas protectoras de cuerpos de agua. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo
fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y
calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1.- La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio
en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes
de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas
correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3.- La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por
el Estado, dentro de los limites que indique la reglamentación de esta Ley.
Artículo 55. Reservas hidráulicas. Las reservas hidráulicas están compuestas por
los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua naturales o
artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su
sometimiento a un régimen de administración especial.
Artículo 56. Declaratoria y modificaciones. La declaratoria de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial
para la gestión integral de las aguas previstas es esta Ley será realizada por
el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, de conformidad con lo establecido en la
legislación sobre planificación y gestión de la ordenación del territorio, y de
pueblos y comunidades indígenas.
En el caso de las zonas protectoras de cuerpos de agua declaradas expresamente
en esta ley, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá ampliar los espacios
indicados hasta el limite máximo que se estime necesario, de conformidad con los
planes de gestión integral de las aguas.
Artículo 57. Ajuste a los planes de gestión integral de las aguas. Los planes de
ordenamiento y reglamentos de uso de los Áreas Bajo Régimen de Administración
Especial para la gestión integral de las aguas previstas en esta Sección, deben
orientar las disposiciones de los planes de gestión integral de las aguas.
Artículo 58. Requisitos para declaratoria y manejo. El Reglamento de la ley establecerá los requisitos que deben reunir
los espacios a ser afectados como Áreas Bajo Régimen de Administración Especial
para la gestión integral de las aguas, relevantes para la gestión integral de
las aguas, así como los lineamientos para su manejo.
Artículo 59. Usuario o usuaria. A los efectos de la presente Ley, se entiende por usuario o usuaria
de las fuentes de agua, toda persona natural o jurídica que realice un
aprovechamiento licito directamente en la fuente, entendida ésta como el curso
de agua natural, acuíferos, lagos, lagunas o embalses, para abastecimiento de
agua a las poblaciones, riegos, generación de energía hidroeléctrica, uso
industrial y uso comercial.
Artículo 60. Adecuación de todo uso. El uso de las aguas debe adecuarse a la disponibilidad del recurso,
a las necesidades reales de la actividad a la que se pretende destinar, al
interés público y a las previsiones de los planes de gestión integral de las
aguas.
Artículo 61. Clasificación de usos para el control administrativo. A los efectos
de la aplicación de los controles administrativos establecidos en esta Ley, el
uso de las aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas se clasifica en:
1.- Usos no sujetos al cumplimiento de formalidades especiales, conforme con esta
Ley, tales como, los domésticos, para abrevar ganado y para la navegación.
2.- Usos con fines de aprovechamiento sujetos a la tramitación de concesiones.
asignaciones y licencias:
a. Abastecimiento a poblaciones.
b. Agrícolas.
c. Actividades industriales.
d. Generación de energía hidroeléctrica.
e. Comerciales.
Artículo 62. Autoridades competentes. Las concesiones, asignaciones y licencias serán tramitadas por ante
el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
Artículo 63. Reserva y uso temporal de caudales o volúmenes. El ministerio que
ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá reservar ciertos caudales para
fines específicos o para ulterior asignación o concesión a entes públicos, y
autorizar el uso temporal de los mismos cuando los planes de gestión integral de
las aguas no establezcan su utilización inmediata.
Artículo 64. Suspensión o modificación temporal. El ministerio que ejerza la
Autoridad Nacional de las Aguas podrá suspender temporalmente las concesiones,
asignaciones y licencias de aprovechamiento o modificar sus condiciones, en
situaciones de emergencia que provoquen conflictos por escasez temporal o
permanente de las aguas. Asimismo, los beneficiarios de concesiones,
asignaciones y licencias podrán solicitar la revisión del alcance y contenida de
las mismas por causas que pudieran sobrevenir.
Artículo 65. Oposición. Toda persona que se crea con derecho o causa justificada podrá
oponerse al otorgamiento de las concesiones, asignaciones y licencias de
aprovechamiento de aguas y licencias de vertido.
Son causales fundamentales para la oposición:
1.- La existencia de mejor derecho.
2.- La posibilidad de lesiones a derechos preexistentes.
3.- La existencia de impedimentos técnicos, debidamente fundamentados.
4.- Afectación al ambiente y generación de impactos ambientales y socioculturales
irreversibles.
5.- Estar en contraposición con los planes de ordenación territorial.
La reglamentación de esta Ley establecerá el procedimiento a que se sujetará el
trámite de las oposiciones.
Artículo 66. Régimen de servidumbre. Las concesiones, asignaciones y licencian otorgadas de conformidad
con esta Ley, confieren el derecho a ocupar mediante el régimen de servidumbre
los terrenos necesarios pura la ejecución de las obras y para la realización de
las actividades propias del uso, sean estos del dominio público o privado de la
Nación, de los estados o de los municipios, o propiedad de particulares.
Cuando se trate de tierras y hábitat indígenas, esta ocupación de terrenos en
servidumbre se regirá por lo establecido es la Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas.
Artículo 67. Procedimiento para servidumbre. Las servidumbres sobre bienes del dominio público serán a titulo
gratuito, respetando los derechos legalmente adquiridos por terceros.
En el caso de que el predio sirviente sea de propiedad privada, la indemnización
correspondiente se fijará de común acuerdo entre el propietario y el
concesionario o licenciatario. Si no hubiere acuerdo, se procederá con arreglo a
lo previsto en el ordenamiento jurídico ordinario que rige la materia de
servidumbres.
Artículo 68. Ocupación temporal de terrenos para estudios. Los y las solicitantes
de concesiones, asignaciones y licencias podrán ocupar temporalmente terrenos de
propiedad pública o privada. necesarios para realizar los estudios requeridos
para el ejercicio de las concesiones, asignaciones y licencias, sin perjuicio
del pago de las indemnizaciones por el daño emergente que la ocupación pueda
ocasionar a terceros. La ocupación temporal debe ser autorizada previamente por
el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas y tendrá un plazo de
duración igual al tiempo requerido, sin exceder de seis meses.
En caso de desacuerdos en cuanto al mosto de la indemnización, éste será fijado
por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde estén
ubicados los bienes.
Artículo 69. Tramitación. El procedimiento y los requisitos a cumplir para la tramitación de
las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento de aguas y de
vertidos, así como las criterios para la determinación del contenido de los
correspondientes instrumentos de control previo, serán establecidos en la
reglamentación de esta Ley.
Artículo 70. Prohibición de cesión o transferencia. Se prohíbe a los y las titulares de concesiones, asignaciones y
licencias, cederlas o trasferirlas a terceros, total o parcialmente.
Artículo 71. Prohibición empresas extranjeras. Se prohíbe el otorgamiento de
cualquier acto administrativo autorizado para el aprovechamiento de aguas. en
cualesquiera de sus fuentes, a empresas extranjeras que no tengan domicilio
legal en el país, en garantía de la soberanía y la seguridad nacional.
Artículo 72. Reasignación. En el caso de venta de propiedad de bienes donde hubieren sido
otorgadas concesiones, asignaciones y licencias. éstas podrán ser reasignadas,
previa solicitud por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las
Aguas. A tales efectos, la reglamentación de esta Ley desarrollará lo relativo a
los criterios, trámites y requisitos para la reasignación.
Artículo 73. Usos no sujetos al control previo. Todos puedes usar las aguas sin
necesidad de concesión, asignación o licencia, mientras discurren por sus cauces
naturales, para bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el
ganado y para la navegación. Igualmente, todos pueden usar y almacenar las aguan
pluviales que precipiten en sus predios. Estos usos se llevarán a cabo sin
detener ni cambiar el curso de las aguas, deteriorar su calidad o afectar su
caudal. ni excluir a otros usuarios y usuarias del ejercicio de sus derechos,
cumpliendo con la legislación ambiental, sanitaria, pesquera y de navegación.
Artículo 74. Uso de agitas marinas. Pura el uso de las aguas marinas, deberá
hacerse el estudio de impacto ambiental y sociocultural, podrán extraerse sin
necesidad de concesión. asignación o licencia. Los proyectos vinculados a dicho
uso, tales como, la instalación de plantas desalinizadoras, deben cumplir con la
tramitación de las autorizaciones y aprobaciones ambientales establecidas en los
normas vigentes sobre la materia.
Sección cuarta De las concesiones de aprovechamiento
Artículo 75. Usos sujetos al régimen. Los usos con fines de aprovechamiento de aguas para generación
hidroeléctrica, actividades industriales y comerciales, serán sujetos al
otorgamiento de una concesión o asignación.
Artículo 76. Actos contractuales. Las concesiones y asignaciones de
aprovechamiento de aguas son actos contractuales mediante los cuales se atorgan
derechos e impones obligaciones para el uso del recurso con fines de
aprovechamiento.
Artículo 77. Plazo de vigencia. El plazo máximo de las concesiones de aprovechamiento de aguas será
de veinte años, prorrogable. En todo caso, el plazo que se fije no podrá ser
inferior al que justificadamente se requiera para depreciar el valor de las
obras construidas o amortizar el valor de las inversiones realizadas para el
desarrollo de las actividades a las que se destine el recurso.
Sección quinta De las asignaciones de aprovechamiento
Artículo 78. Órganos sujetos al régimen. Los órganos y entes de la Administración
Publica Nacional deben solicitar ante el ministerio que ejerza la Autoridad
Nacional de las Aguas la asignación de derechos preferentes sobre los volúmenes
de agua necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 79. Tramitación. Las asignaciones se tramitarán en términos similares a los
señalados para las concesiones y licencias, a cuyos regímenes generales se
equipararán, según corresponda, de acuerdo con el uso de las aguas con fines de
aprovechamiento. La reglamentación de esta Ley establecerá el procedimiento y
loa requisitos correspondientes.
Sección sexta De las licencias de aprovechamiento
Artículo 80. De la licencia. Los usos de aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas, con
fines do abastecimiento a poblaciones, agrícolas y recreacionales sin fines de
lucro, están sujetos a la obtención de una licencia de aprovechamiento de aguas.
Artículo 81. Características generales. La licencia de aprovechamiento de aguas es el acto administrativo
mediante el cual el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
establece las condiciones bajo las cuales se aprovechará el recurso.
Sección séptima De los vertidos
Artículo 82. Del Control. El uso de los cuerpos de agua continentales y marinos, como.
cuerpos receptores de efluentes líquidos está sujeto al cumplimiento de la
normativa ambiental en la materia.
Artículo 83. De la nulidad de las concesiones, licencias,
asignaciones, aprobaciones y demás actos. Las concesiones,
licencias, asignaciones, aprobaciones y demás actos que impliquen el
aprovechamiento del agua y que sean contrarias a los planes previstos en esta
Ley serán nulos y no generarán derechos e intereses para los particulares. En
todo caso, ello no releva la responsabilidad personal del funcionario o de la
funcionaria que haya otorgado el acto ilegal.
Capítulo III
Del Registro Nacional da Usuarias y Usuarias de los Fuentes de las Aguas
Artículo 84. Creación y características generales. Se crea el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes
de las Aguas, como un sistema automatizado de cobertura nacional para el manejo
de datos e información de los distintos usos de las aguas continentales
superficiales y subterráneas, marinas e insulares.
El Reglamento de esta Ley establecerá las regulaciones relativas a la
organización y funcionamiento del Registro.
Artículo 85. Objetivos. El objetivo general del Registro Nacional de Usuarios y
Usuarias de las Fuentes de las Aguas es servir de instrumento de apoyo para el
control administrativo de los usos del recurso y los planes de gestión integral
de las aguas, así como para la protección de las derechos de los usuarios y
usuarias.
Artículo 86. Obligación de registro. La inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de
las Fuentes de las Aguas tendrá carácter obligatorio para todos los usos sujetos
a la tramitación de concesiones, asignaciones y licencias Asimismo, en el
Registro se asentarán los cambios autorizados que se produzcan en las
características y condiciones de las concesiones, asignaciones y licencias
otorgadas.
Artículo 87. Carácter público y medio de prueba. El Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las
Aguas tendrá carácter público y constituirá un medio de prueba de la existencia
de los derechos de uso del recurso. El ministerio que ejerza la Autoridad
Nacional de las Aguas extenderá las constancias de inscripción correspondientes.
Título VII
Del Sistema Económico Financiero
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 88. Objetivos. El Sistema Económico Financiero para lo gestión integral de las
aguas tiene como principales objetivos:
1.- Asegurar el adecuado financiamiento de los instrumentas de gestión previstos
en esta Ley.
2.- Estimular el uso eficiente de las fuentes de agua para contribuir con la
sustentabilidad del recurso.
Artículo 89. Principios. El Sistema Económico Financiero para la gestión integral de las
aguas se fundamenta en los siguientes principios:
1.- El mantenimiento de la disponibilidad del agua en sus fuentes superficiales y
subterráneas demanda la inversión de recursos financieros para garantizar su
conservación en cantidad y calidad en el tiempo.
2.- Los recursos financieros para la gestión integral de las aguas deben ser
aportados por el Estado y los usuarios o las usuarias.
3.- Los recursos financieros aportados por los usuarios o las usuarias de las
aguas deben invertirse en la conservación y uso sustentable del recurso en los
términos establecidos en esta Ley.
4.- El manejo da los recursos financieros debe hacerse en forma eficaz.
eficiente y transparente.
Artículo 90. Componentes. El Sistema Económico Financiero para lo gestión integral de las
aguas comprende las fuentes de financiamiento y el Fondo Nacional para la
Gestión Integral de las Aguas.
Capitulo II
Del financiamiento del Sistema Económico Financiero
Artículo 91. Fuentes financieras. Las fuentes de financiamiento del Sistema Económico Financiero para
la gestión integral de las aguas estarán conformadas por los recursos
provenientes de:
1.- Los aportes presupuestarios del Gobierno Nacional, Estadal y Municipal.
2.- Los aportes de los usuarios o las usuarias de las aguas, provenientes de la
contraprestación por el aprovechamiento previsto en esta Ley.
3.- Las donaciones.
Artículo 92. Inversión planificada de recursos. Los aportes financieros que se destinen para la gestión integral de
las aguas deben estar enmarcados en los planes sobre la materia y responder a
los lineamientos de los Consejos de Región y de Cuenca Hidrográfica previstos en
esta Ley.
Artículo 93. Financiamiento de la conservación y uso. Los usuarios o las usuarias de las aguas, en sus fuentes
superficiales y subterráneas, participarán en el financiamiento de la
conservación y uso sustentable del recurso y de sus cuencas de captación, de
conformidad con las previsiones establecidas en esta Ley y en las normas que la
desarrollen.
Artículo 94. Contraprestación por aprovechamiento. Los beneficiarios o las beneficiarias de concesiones, asignaciones
y licencias de aprovechamiento de aguas aportaran una contraprestación a los
fines de la conservación de la cuenca, la cual estará conformada por:
1.- El aporte que deben realizar las empresas hidroeléctricas y las de
abastecimiento de agua potable.
2.- El aporte que deben realizar los otros usuarios u otras usuarias distintos o
distintas de las empresas hidrológicas e hidroeléctricas.
El aporte a que se refiere el numeral 2 del presente Artículo se calculará
tomando en cuenta el costo del Plan de Gestión Integral de Aguas, el aporte de
los gobiernos, empresas hidroeléctricas y las de abastecimiento de agua potable,
el volumen usual aprovechado y el factor de uso industrial, comercial y agricola.
El reglamento dictará los mecanismos para el cálculo del citado aporte.
Artículo 95. Tasas. El otorgamiento de los actos administrativos previstos en esta Ley
causará el pago de las tasas siguientes:
1.- Expedición del titulo de concesiones, seis unidades tributarias (6 U.T.).
2.- Expedición de licencias de aprovechamiento. dos unidades tributarias (2 U.T.).
Las tasas a que se refiere este Artículo se causan y se hacen exigibles
simultáneamente con la expedición del acto administrativo.
Capitulo III
Del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas
Sección primera De la creación y objeto del Fondo Nacional
para la Gestión Integral de las Aguas
Artículo 96. Creación y características generales. Se crea el Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas,
como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa,
financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal.
Artículo 97. Objetivo. El Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas tendrá como
objetivo contribuir administrativa y financieramente con la gestión integral de
las aguas, en los términos establecidos en esta Ley
Sección segunda De la estructura administrativa del Fondo Nacional para la
Gestión Integral de los Aguas
Artículo 98. Integrantes del Directorio Ejecutivo. El Fondo Nacional para la
Gestión Integral de las Aguas tendrá un Directorio Ejecutivo integrado por siete
directores o directoras, postulados o postuladas por cada uno de los siguientes
actores:
1.- Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas. que tendrá las
funciones de Presidente o Presidenta.
2.- Usuarios o usuarias de abastecimiento a poblaciones.
3.- Usuarios o usuarias de los sistemas agrícolas.
4.- Usuarios o usuarias de actividades industriales.
5.- Usuarios o usuarias de generación de energía hidroeléctrica.
6.- Consejos de Región Hidrográfica.
7.- Universidades e institutos de investigación.
8.- Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
Los directores o las directoras serán designados o designadas mediante
resolución del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas para
períodos de dos años.
Artículo 99. Funciones del Directorio Ejecutivo. Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo Nacional para la
Gestión Integral de las Aguas:
1.- Elaborar los programas e informes de gestión a ser considerados por el
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
2.- Aprobar las normas administrativas del Fondo.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento del Fondo.
4.- Aprobar los desembolsos de recursos para el financiamiento de los gastos a
que se refiere la presente Ley, solicitados por el ministerio que ejerza la
Autoridad Nacional de las Aguas.
5.- Considerar y aprobar los contratos y convenios que celebre el Fondo.
6.- Aprobar los programas de inversión y de colocación de los recursos del Fondo.
7.- Resolver cualquier otro asunto que le atribuya esta Ley y sus reglamentos.
Articule l00. Funciones del Presidente o de la Presidenta. El Presidente o la Presidenta del Fondo Nacional para la Gestión
Integral de las Aguas tendrá como funciones las siguientes:
1.- Dirigir y coordinar los desembolsos de recursos para el financiamiento de los
gastos a que se refiere la presente Ley, solicitados por el ministerio que
ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
2.- Dirigir y coordinar las actividades de apoyo y asistencia administrativa del
Fondo al ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas y a los
Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas.
3.- Administrar los saldos no desembolsados del Fondo, de acuerdo con las normas
que apruebe el Directorio Ejecutivo.
4.- Dirigir y coordinar la ejecución de los recursos provenientes de préstamos y
programas de cooperación técnica, cuya administración le sea encomendada al
Fondo.
5.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Fondo y presentarlo aprobado
por el Directorio Ejecutivo, para la consideración del ministerio que ejerza la
Autoridad Nacional de las Aguas.
6.- Presentar informe de gestión aprobado por el Directorio Ejecutivo para
consideración del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
7.- Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, esta Ley o sus
reglamentaciones.
Artículo l01. Otras disposiciones. La organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la
Gestión Integral de las Aguas se regirá por las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las resoluciones del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional
de las Aguas.
Sección tercera De la utilización y control de las recursos del Fondo Nacional
para la Gestión Integral de las Aguas
Artículo 102. Gastos a ser financiados. Los recursos del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las
Aguas se destinarán al financiamiento de los gastos siguientes:
1.- Formulación y ejecución de los planes de gestión integral de las aguas de las
regiones hidrográficas.
2.- Formulación y ejecución de las planes de gestión integral de las aguas de las
cuencas hidrográficas.
3.- Gastos para cubrir situaciones de emergencia o implementar decisiones de los
Consejos de Regiones y de Cuencas Hidrográficas que no estén previstas en los
planes de gestión integral de las aguas, previa aprobación del ministerio que
ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
4.- Desarrollo y mantenimiento del Subsistema de Información de las Aguas.
5.- Desarrollo y mantenimiento del Registro Nacional de Usuarios o Usuarias de
las Fuentes de las Aguas.
6.- Gastos de solidaridad para la formulación y ejecución de los planes de
gestión integral de las aguas de las regiones hidrográficas y cuencas
hidrográficas que no generan recursos suficientes.
7.- Gastos de funcionamiento del Fondo.
Artículo 103. Aprobación previa de los gastos. Los desembolsos de las recursos
para el financiamiento de los gastos deben presentarse al Fondo Nacional para la
Gestión Integral de las Aguas por los funcionarios o las funcionarias
competentes del mismo que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, de las
Secretarias Ejecutivas de los Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas,
según los casos, previa aprobación de:
1.- Los conceptos de gastos previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo
anterior deben ser aprobados por los respectivos Consejos de Región y de Cuencas
Hidrográficas.
2.- Los conceptos de gastos previstos en los numerales 3,4,5,6 y 7 del Artículo
anterior serán aprobados por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de
las Aguas.
Artículo 104. Desembolso de recursos. El Fondo Nacional para la Gestión
Integral de las Aguas realizará el desembolso de recursos financieros para el
pago de los gastos que con cargo a los montos disponibles en sus respectivas
cuentas efectuen el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas,
las Secretarias Ejecutivas de los Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas,
a través de fondos de fideicomiso con instituciones financieras.
Sección cuarta De la asignación de los recursos al Fondo Nacional para la
Gestión Integral de las Aguas.
Artículo 105. De las fuentes de ingreso. El Fondo Nacional pata la Gestión
Integral de las Aguas tendrá las siguientes fuentes de ingreso:
1.- Los recursos provenientes de las contraprestaciones. el cobro de las tasas y
la aplicación de sanciones establecidas en esta Ley.
2.- Los recursos provenientes de los préstamos de organismos nacionales e
internacionales.
3.- Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, cuya
administración le sea encomendada.
4.- Los recursos que le asignen al Fondo el Ejecutivo Nacional, los gobiernos
estadales o municipales y los aportes de instituciones públicas o privadas.
5.- Los beneficios que obtenga como producto de las operaciones financieras y de
la colocación de recursos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
6.- Cualesquiera otros recursos que le sean asignados, previa aprobación del
Directorio Ejecutivo del Fondo.
Título VIII
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Capitulo I
Disposiciones generales
Artículo 106. Nulidad de actos administrativos. Las concesiones, asignaciones, licencias o cualquier otro tipo de
acto administrativo que se haya otorgado en contravención a las disposiciones
establecidas en esta Ley y en los reglamentos y planes que la desarrollen, serán
nulos y no generarán derechos a favor de sus destinatarios.
Artículo 107. Responsabilidad de funcionarios o funcionarias públicos. Los
funcionarios públicos o las funcionarias públicas que otorguen concesiones,
asignaciones, licencias o cualquier otro tipo que la desarrolles, incurrirán en
responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según el
caso.
Artículo 108. Procedimiento para aplicación de multas. Las multas por infracciones administrativas serán aplicadas por el
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, quien evaluará la
naturaleza de la actividad realizada y el daño generado, y aplicará la multa en
proporción a la gravedad de la falta.
Artículo 109. Utilización de recursos recaudados. Los montos recaudados por
concepto de las multas establecidas en este Titulo, ingresarán al Fondo Nacional
para la Gestión Integral de las Aguas y serán utilizados para los gastos de
solidaridad para la formulación y ejecución de los planes de gestión integral de
las aguas de las regiones y cuencas hidrográficas. preferentemente en las que no
generen recursos suficientes.
Artículo 110. Medidas preventivas, correctivas o mitigantes. El ministerio que
ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá ordenar las medidas necesarias
para prevenir, mitigar o corregir el daño o peligro, así como las consecuencias
perjudiciales que pudieran derivarse de los hechos sancionables de conformidad
con esta Ley. Las medidas podrán aplicarse en el curso del correspondiente
procedimiento administrativo o conjuntamente con la aplicación de la sanción y
consistirán en:
1.- Ocupación temporal. total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto
se corrija o elimine la causa degradante o se obtengan las autorizaciones
correspondientes.
2.- Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos.
3.- Prohibición temporal o definitiva de las actividades.
4.- Recolección; almacenamiento en condiciones de seguridad, neutralización o
destrucción de los agentes contaminantes, contaminados o peligrosos, a costa del
infractor.
5.- Remisión al medio natural de los recursos o elementos extraídos, si es
posible y conveniente.
6.- Efectiva reparación del daño causado, a costa del infractor o infractora.
7.- Cualquier otra medida tendiente a corregir y reparar los daños y evitar la
continuación de los actos perjudiciales a la calidad de las aguas.
Artículo 111. Proporcionalidad de medidas. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
impondrá las medidas preventivas, mitigantes o correctivas, manteniendo la
debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con el fin perseguido, cumpliendo con los trámites, requisitos y formalidades necesarios
para la validez y eficacia de los actos administrativos y respetando el legitimo
derecho a la defensa.
Artículo 112. Multa por reincidencia. La reincidencia en la comisión de las infracciones, establecidas
en este Titulo, será sancionada con multa aumentada en un cincuenta por ciento
(50%) de lo originalmente aplicada y, dependiendo de la gravedad de la falta,
con la suspensión temporal o definitiva de la actividad origen de la
contaminación.
Artículo 113. Multas por infracciones graves. Las sanciones de multa previstas en esta Ley se aumentarán al
doble en los casos de:
1.- Agotamiento de cualquier fuente de agua por sobreexplotación.
2.- Contaminación de acuíferos o de fuentes superficiales.
3.- Contaminación por vertido de sustancias, materiales o desechos peligrosos.
4.- Usos que afecten o pongan en riesgo el suministro de agua a poblaciones.
5.- Suministro de información falsa.
Artículo 114. Multa adicional par daño irreparable. Cuando no sea posible la reparación del daño, la autoridad
administrativa establecerá una multa equivalente al doble del valor de la multa
que originalmente corresponda.
Artículo 115. Aplicación acumulativa de multas. Cuando la infracción cometida esté subsumida en varios de los
supuestos para el aumento de las sanciones establecidos en los artículos 113,
114 y 115 de esta Ley, los aumentos se aplicarán acumulativamente por cada uno
de los supuestos, calculados sobre el monto que originalmente corresponda o la
infracción, que en caso de los funcionarios o las funcionarias públicos queda a
salvo lo responsabilidad disciplinaria a la que ellos están sujetos.
Artículo 116. Infracción constitutiva de delito. Cuando la infracción cometida sea constitutiva de delito;
conforme con las disposiciones establecidas en la Ley Penal del Ambiente y
demás leyes de la República, los y las responsables serán sancionados o
sancionadas de acuerdo con lo previsto en dichas leyes, independientemente de
las sanciones administrativas que corresponda aplicar al ministerio que ejerza
la Autoridad Nacional de las Aguas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
En estos casos, el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
remitirá las actuaciones realizadas al organismo competente de la jurisdicción
penal.
En el caso de que la infracción sea cometida por un funcionario público o
funcionaria pública. la sanción penal es autónoma e independiente de la
responsabilidad disciplinaria y administrativa.
Artículo 117. Prescripción de persecución y sanciones. Las acciones administrativas para la persecución de los infractores
o de las infractoras y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley no
prescribirán.
Artículo 118. Prescripción de actos sancionatorios. La ejecución de las actos administrativos donde se impongan las
sanciones y medidas previstas en este Título no prescribirán.
Capitulo II
De las infracciones y sanciones administrativos
Artículo 119. Degradación del medio físico a biológico. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice
acciones sobre el medio físico o biológico relacionado al agua que ocasionen o
puedan ocasionar su degradación, en violación de los planes de gestión integral
de las aguas y las normas técnicas sobre la materia, será sancionada con multa
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.).
Artículo 120. Uso sin concesión, asignación o licencia. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice un
uso de las aguas con fines de aprovechamiento sin contar con las concesiones,
asignaciones y licencias establecidas en el Capitulo II del Titulo VI de esta
Ley, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 121. Violación de condiciones de aprovechamiento. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que extraiga de
las fuentes de agua caudales o volúmenes que sobrepasen los limites establecidos
en las concesiones, asignaciones o licencias, será sancionada con multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.).
Artículo 122. Actividades prohibidas en zonas protectoras. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice
actividades prohibidas dentro de las zonas protectoras de cuerpos de agua, de
conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en
los respectivos planes de ordenamiento y reglamento de uso, será sancionada con
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 123. Perforación no autorizada de pozos. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que perfore un
pozo sin ser titular o beneficiario de concesiones, asignaciones y licencias previstas en esta Ley, será sancionada con multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 124. Violación de condiciones de vertido. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, será
sancionada con una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.), si en contravención a lo dispuesto en esta
Ley, su reglamento, en las normas técnicas sobre la materia realiza cualquiera
de las siguientes actividades:
1.- Establezca o mantenga en funcionamiento una instalación o realice una
actividad capaz de degradar la calidad de las aguas, sin cumplir con los limites
de calidad de vertidos.
2.- Descargue, infiltre o inyecte en el suelo o subsuelo vertidos líquidos
contaminantes.
3.- Use sistemas de drenaje de aguas pluviales para la disposición de efluentes
líquidos contaminantes.
4.- Descargue residuos o material sólido a cuerpos de agua y a redes cloacales.
5.- Disuelva efluentes con agua a objeto de cumplir con los parámetros
establecidos.
6.- Efectúe descargas submarinas de vertidos incumpliendo las normativas técnicas.
Artículo 125. Incumplimiento de controles de calidad de aguas. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que no cumpla
con los controles administrativos que se establezcan en las normas técnicas
para el control y manejo de calidad de aguas, será sancionada con una multa de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a dos mil quinientas unidades
tributarias (2.500 U.T.).
Artículo 126. Fallas en la notificación o control de vertidos. Toda persona natural
o jurídica, pública o privada, que omita notificar al ministerio que ejerza la
Autoridad Nacional de las Aguas, de conformidad con las previsiones
establecidas en el Reglamento de esta Ley, la ocurrencia de vertidos
imprevistos o producidos en situaciones de emergencia, será sancionada con multa
de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a dos mil quinientas unidades
tributarias (2.500 U.T.).
Artículo 127. Otras violaciones. Cualquier otra violación a las disposiciones contenidas en las
concesiones, asignaciones y licencias distintas a las establecidas en la
presente Ley será sancionada con multa de veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).
Disposiciones Transitorias
Primera. Se reconocen los derechos de uso de las fuentes de las aguas,
legítimamente adquiridos y en ejercicio para el momento de la promulgación de
esta Ley, en las mismas condicionen en que se venias efectuando, sin perjuicio
de las limitaciones que deban establecerse para garantizar la conservación y uso
sustentable del recurso según lo previsto en esta Ley. A estos efectos:
1.- El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas otorgará a los o
las titulares de los derechos las correspondientes concesiones, asignaciones o
licencias, en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la fecha
de inscripción del derecho en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las
Fuentes de Aguas.
2.- Las concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas otorgadas antes de
la entrada en vigor de esta Ley mantendrán su vigencia en los mismos términos en
que fueron otorgadas.
3.- El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas sustituirá las
autorizaciones para el aprovechamiento de aguas otorgadas con anterioridad a la
fecha de publicación de esta Ley por concesiones o licencias, según corresponda,
en las condiciones establecidas en esta Ley.
Segunda. Los titulares y las titulares de derechos de aguas calificados o
reconocidos en el Código Civil como privadas y que pasaron a ser del dominio
público a partir de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, legítimamente adquiridos y en ejercicio para el momento de la promulgación de esta Ley, gozarán de
una exención de la contraprestación por
aprovechamiento establecida en el artículo 94 por un plazo de hasta veinte años,
contados a partir de la fecha del otorgamiento de la concesión, asignación o
licencia, como compensación por el derecho de propiedad extinguido. La exención
no se aplicará para las modificaciones a las condiciones de uso que impliquen
incrementos del caudal aprovechado.
La reglamentación de esta Ley definirá los criterios y metodologías con base a
los cuales se establecerá el plazo de la exención en cada caso concreto.
Tercera. A los efectos del reconocimiento de los derechos previstos en la.
Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, los responsables de los usos con
fines de aprovechamiento deben inscribirse en el Registro Nacional de Usuarios y
Usuarias de las Fuentes de las Aguas.
El plazo de caducidad para la inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y
Usuarias de las Fuentes de las Aguas es de tres años, contadas a partir de la
fecha de instrumentación del Registro.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de esta Ley en un placo
máximo de un uño, contados a partir de la publicación de este instrumento en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras se publique
la reglamentación, continuará vigente el Decreto N° 1.400 de fecha l0 de julio de
1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.013 del
02 de agosto de 1996, mediante el cual se dictan los Normas sobre la Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de
las Cuencas Hidrográficas, en todo cuanto no colide con esta Ley.
Quinta. El Ejecutivo Nacional revisará y actualizará las normas técnicas sobre
calidad de las aguas es el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley. Mientras no se publique la actualización, continuará vigente el
Decreto N° 883 de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 5.021, Extraordinario, de fecha 18 de diciembre
de 1995. mediante el cual se dictan las Normas para la Clasificación y el Control
de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, en toda
cuanto no colide con esta Ley.
Sexta. El Ejecutivo Nacional instrumentará el Registro Nacional de Usuarios y
Usuarias de las Fuentes de las Aguas en un plazo máximo de dos años, contado a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Séptima. El Ejecutivo Nacional aprobará y publicará el Plan Nacional de Gestión
Integral de las Aguas en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Octava. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
establecerá el orden de prioridad con que se adelantará la clasificación de los
cuerpos de agua y la elaboración de las programas maestros de control y manejo
de su calidad, considerando los distintos grados de contaminación que presenten
los cuerpos de agua del país. Todas las cuencas hidrográficas deben contar con
estos instrumentos en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Novena. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas dará
prioridad a la recolección y sistematización de los datos e información
existente que se requiera para la actualización o elaboración de los balances de
disponibilidades y demandas de agua de las cuencas hidrográficas, durante la
fase de implantación del Subsistema de Información de las Aguas.
Décima. Hasta tanto se disponga de la reglamentación de esta Ley, las licencias
de aprovechamiento de aguan se tramitarán conforme con las regulaciones para
las concesiones, autorizaciones de aprovechamiento de aguas, según corresponda,
establecidas en el Decreto N° 1.400 del l° de julio de 1996, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.013 de fecha 02 de agosto de
1996, mediante el cual se dictan las Normas Sobre la Regulación y el Control del
Aprovechamiento de los Recamos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas.
Undécima. Mientras se publican las normas, el control del vertido de efluentes
líquidos se realizará a partir del Registro de Actividades Susceptibles de
Degradar el Ambiente previsto en el Decreto N° 883 de fecha 11 de octubre de
1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.021,
Extraordinaria, de fecha 18 de diciembre de 1995, mediante el cual se dictan las
Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de loa Cuerpos de Agua y
Vertidos o Efluentes Líquidos.
Duodécima. Hasta tanto se crea el Fondo Nacional de Gestión Integral de las
Aguas, las recursos provenientes de las contraprestaciones, el cobro de las
tasas y la aplicación de sanciones establecidas en esta Ley, serán administrados por el ministerio con competencia en la materia, a través del sistema autónomo
denominado Servicios Ambientales del ministerio con competencia en materia de
ambiente.
Decimatercera. Los planes de gestión integral de las aguas formarán parte de las
Planes Ambientales y de Ordenación del Territorio, respetando los contenidos y demás extremos establecidos en esta Ley.
Decimacuarta. Los Consejos de Región y de Cuenca Hidrográfica podrán crear
comités o grupos de trabajo para la atención de necesidades especificas de
índole técnica o financiera, así como para la promoción de la participación
protagónica y otros fines relevantes para la gestión del recurso.
Decimaquinta. Cada vez que entre en vigor una norma técnica que imponga parámetros de calidad mas restrictivos para el vertido de efluentes
líquidos, el
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguan podrá autorizar la
continuación temporal de los vertidos generados por establecimientos e
instalaciones con funcionamiento que no estén adaptados a la nueva regulación,
mediante la implantación de procesos de adecuación ambiental.
El alcance, contenido y demás especificaciones de los procesos de adecuación
serán establecidos en la norma técnica donde se aprueben los nuevos parámetros.
Decimasexta. Las empresas prestadoras de los servician de agua potable y
saneamiento, agrícola, generación de energía hidroeléctrica y cualquier otro
servicio asociado al uso de las aguas en sus fuentes superficiales o
subterráneas, discriminarán en sus tarifas el monto correspondiente al pago de
las contribuciones especiales previstas en esta Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se derogan los artículos 17, 22, 23, 24, 25, 88, 89, 90,91,92,93.94,95 y 122 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 1.004, Extraordinaria, del 26 de enero de 1966.
Se derogan los artículos 650, 651,652, 653 y 656 del Código Civil, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.990, Extraordinaria, del 26
de julio de 1982.
Se derogan los artículos 2,3,5,6,7,8,9, 10, 11, 12, 13, .14, 15, 16, 17, 18, 19,
20,21,22,23,27 y 28, el numeral 6 del artículo 29, parágrafo único del Artículo
35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 56, 58, 60,63,64,65.66.67,68,69,
70, 71 y 72 del Decreto N° 1.400 de fecha l0 de julio de 1996 contentivo de las
Normas Sobre la Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos
Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.013 del 02 de agosto de 1996.
Se deroga el Decreto N° 2.331 de fecha 05 de junio de 1992, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.042 de fecha 04 de septiembre de 1992, mediante el cual se establecen las tarifas que en forma de
fracciones porcentuales de los beneficios e inversiones deberán aportar para la conservación de las cuencas hidrográficas, los diferentes organismos
beneficiarios del aprovechamiento de los recursos naturales existentes en las
mismas.
Disposición Final Única. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación es la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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